A todos nos resulta familiar la operativa por la cual una empresa A solicita un “servicio” a una empresa B, por el cual precisa de un determinado recurso con unas especificaciones técnicas definidas y por un periodo de tiempo en principio indeterminado. Esta empresa B inicia el proceso de búsqueda para localizar un trabajador al que le ofrece las condiciones estándar de contratación y la posibilidad de incorporarse a un proyecto operado “en cliente”, empleando normalmente un alcance ambiguo o confuso y los epítetos clásicos como: consultoría, estratégico, tecnológico, ... ó outsourcing.
Normalmente tras cerrar una lista corta de candidatos se la pasa al cliente para que sea éste quien decida cuál es el recurso que mejor se adapta a sus necesidades, es decir, es objeto de la transacción.
Al poco tiempo de iniciada la actividad, el recién contratado descubre que a todos los efectos su operativa real depende de la empresa contratante, dado que es esta y no el jefe virtual del proyecto en la empresa B, quien fija sus horarios, carga de trabajo, periodos vacacionales, etc. De manera que tras un breve periodo (dependiendo de los casos pueden ser días, semanas o meses) salvo el logo, fecha e importe por el que se percibe la nómina, la persona se encuentra totalmente inmersa en la operativa del día a día del cliente y, sus compañeros (salvo las visitas esporádicas del manager) y jefes directos son los trabajadores de la empresa cliente, hecho que normalmente degenera en situaciones de burning out ó de “síndrome de la comparación” según va transcurriendo el proyecto.
Esta operativa normalmente se conoce como cesión de personal y según el apartado 1º del artículo 43 del Estatuto General de los trabajadores (puedes encontrar el texto refundido aquí ó la versión 25º aniversario aquí), tenemos que:
“1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.“
El resto de sociedades mercantiles que no operan bajo la modalidad de ETT (licencia) incurren en una cesión ilegal de trabajadores, delito que está tipificado y fuertemente castigado por la legislación existente. Y que en términos coloquiales, en el mundillo se conoce por: bodyshopping (trad.lit. compra de cuerpo/s) ó trata de carne (de ahí que a los contratantes se les denomine “charcuterías” ó “cárnicas”).
Los sectores de Telecomunicaciones y TI fueron donde inicialmente se concentró este tipo de “operativa” asociada (generalmente) a: posiciones con un perfil especializado, periodos acotados y, clientes del tipo gran empresa ó multinacional. Con el tiempo se ha ido extendiendo (generalizado??) a otros sectores, ámbito, alcance y terceros, por lo que ha perdido ese componente de especialización. Hasta el punto que, durante la fiebre del ladrillo, era habitual el empleo de cuadrillas enteras operando bajo esta modalidad, recibiendo sus gestores el dudoso calificativo de “pistoleros”.
Hoy en día, es normal encontrar ofertas de trabajo donde se publicita la búsqueda de todo tipo de profesionales, para todo tipo de sectores de actividad, mediante el uso de esta “alternativa”.
Razones y motivaciones no les faltan, desde la consideración de esta praxis como un medio efectivo de acceso / reenganche al mercado laboral (máxime tal y como están las cosas), mecanismo para la reducción de costes y, la flexibilidad (no ya tanto para ajustar plantillas ó en la operativa sino para minimizar el daño tras un proceso de selección fallido). Aunque tradicionalmente el esquema de venta parte de consignas de este tipo:
- Alta capacitación.
- Elevada experiencia: en las labores y tareas a desarrollar.
- Escaso ó corto período de adaptación (bajo coste de puesta en marcha).
- Elevada productividad.
- Estandarización de los pedidos (capacidad para trabajar por proyectos desde 1, 2, 3 a 12 meses).
Cada caso precisa de su análisis, mas al emplearse de forma indiscriminada se cae en el riesgo de facultar precisamente aquellos factores que pretende evitar, a saber:
- Precariedad en el empleo (contratos por obra y servicio con duraciones de días, semanas ó meses)
- Incremento del coste efectivo (con las consiguientes pérdidas de productividad y flexibilidad) como consecuencia de los procesos de desmotivación y desvinculación que las personas acaban padeciendo como consecuencia del empleo de este tipo de medidas.
- Pérdida de contratos (para el comprador) a consecuencia del uso y consumo, en ocasiones indiscriminado.
Desde CyD Consultores entendemos que cada entidad debe velar por sus intereses y, emplear en cada caso la alternativa que mejor satisfaga a sus necesidades, bajo su propia responsabilidad y conciencia. Mas en ningún caso puede considerarse que el bodyshopping es una práctica que tenga cobijo bajo el paraguas de servicios que reciben la denominación de contrato de outsourcing.
Pueden contactarnos en: outsourceando@gmail.com
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